APROBADO Y EN VIGOR EL NUEVO ESTADO DE ALARMA PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, que entró en vigor en el día de ayer tras su publicación en el Boletín Oficial de Estado, declara, por segunda vez en España desde el inicio de la pandemia, un nuevo estado de alarma que afectará a todo el territorio nacional. En el presente artículo se analizan las medidas impuestas por el gobierno y como afectarán a la vida de los ciudadanos durante los próximos meses (en caso de cumplirse las expectativas del ejecutivo y acordarse una prórroga de este estado de alarma que durará hasta finales de abril o principios de mayo).

El nuevo estado de alarma dispone la aplicación de determinadas restricciones a la movilidad y la libertad deambulatoria de los ciudadanos, previo a entrar en el análisis de las mismas y en sus implicaciones debe señalarse que lo que el ejecutivo pretende, según la propia comparecencia del Presidente del Gobierno del día de ayer es: otorgar a las Comunidades (y Ciudades) Autónomas, constituyendo al Presidente de las mismas como autoridad delegada para la aplicación de este nuevo estado de alarma, un marco jurídico que permita la imposición de estas restricciones, limitando la posibilidad de revisión de las mismas por parte de los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso-Administrativo.

Es decir, se pretende la aplicación coordinada de medidas como ya se acordó en el mes de junio, tras el primer estado de alarma, pero evitando ahora que cada Comunidad (o Ciudad) Autónoma pueda imponer una medida que, al poco, sea levantada por los Tribunales ordinarios al restringir los derechos fundamentales de la ciudadanía. Para ello se elimina la posibilidad de revisión de este tipo de medidas, de acuerdo con el artículo 2.3 del RD 926/2020, que indica que no se aplicarán los procedimientos administrativos para la imposición de las medidas que la autoridad delegada designe, impidiendo la aplicación de los artículos 8.6 y 10.8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Entrando ahora en el análisis de las restricciones en concreto y su aplicación, el RD 926/2020 establece:

I. “Toque de queda” – Artículo 5, limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
El ejecutivo establece, con aplicación para todo el territorio y sin posibilidad de que las autoridades delegadas lo modifiquen una limitación (o toque de queda nocturno) de movimientos que impide a la ciudadanía circular por las vías de uso público entre las 23 horas y las 6 horas del día siguiente.
Esta medida, la más restrictiva de las contenidas en el RD 926/2020, será de aplicación a todo el territorio y durante toda la duración del estado de alarma y, en su caso, sus prorrogas.

Las comunidades autónomas (su Presidente, como autoridad delegada) únicamente tendrá capacidad de decisión para establecer que el toque de queda pueda aplicarse con una hora de margen respecto de los horarios impuestos por el ejecutivo (de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 del RD 926/2020). Esto es, durante todo lo que dure el estado de alarma habrá toque de queda nocturno y se podrá establecer (a decisión de las comunidades autónomas) entre las 22:00–00:00 hasta las 05:00–07:00 del día siguiente.
Las excepciones que sí permiten el movimiento durante el horario restringido son:
 Adquisición de medicamentos, productos sanitarios o bienes de primera necesidad.
 Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
 Cumplimiento de obligaciones laborales o análogas.
 Retorno al lugar de residencia (siempre que el desplazamiento se haya realizado por alguna de las causas contenidas en estas excepciones).
 Asistencia y cuidado de mayores, menores o dependientes.
 Fuerza mayor o situación de necesidad.
 Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, así como el repostaje en gasolineras (siempre que sea preciso a los efectos de poder desplazarse con causa en alguna de las presentes excepciones).
La Comunidad Autónoma de Canarias (ex. Artículo 9.2) no aplicará esta medida de inicio sino únicamente en caso de que su Presidente – como autoridad delegada – así lo determine y previa comunicación al Ministro de Sanidad. En caso de aplicarla tendrá, como mínimo, una duración de 7 días.

II. “Cierres perimetrales o confinamientos de poblaciones” – Artículo 6, limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se limita la posibilidad de movimientos entre las distintas comunidades autónomas, que además la autoridad delegada (los Presidentes de las comunidades autónomas) podrán limitar a ámbitos territoriales inferiores (municipios o áreas sanitarias, principalmente).
Se podrá, sin embargo, circular en tránsito, esto es, atravesar la comunidad autónoma sin detenerse en la misma, siempre que el movimiento obedezca a alguna de los motivos que si permiten el desplazamiento territorial.
Los motivos justificados, que permitirán los movimientos entre las distintas comunidades autónomas, son los siguientes:
 Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
 Cumplimiento de obligaciones laborales o análogas.
 Asistencia a centros universitarios o educativos, en cualquier grado de educación
 Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
 Asistencia y cuidado de mayores, menores o dependientes.
 Desplazamientos a entidades financieras, de seguros o gasolineras en territorios limítrofes.
 Actuaciones ante organismos públicos, judiciales o notariales.
 Renovaciones de permisos y documentación oficial y otros trámites administrativos análogos e inaplazables.
 Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
 Fuerza mayor o situación de necesidad.
 Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre que esté acreditada.
Estas medidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del RD 926/2020, podrán ser moduladas, flexibilizadas e incluso suspendidas por las comunidades autónomas previa comunicación al Ministro de Sanidad. Para volver a imponerlas en su caso, deberán ser objeto de nueva comunicación al Ministro de Sanidad.
Las mismas, además solo entrarán en funcionamiento si la comunidad autónoma, a través de su Presidente como autoridad delegada, lo acuerda, debiendo proceder para su imposición a la notificación al Ministro de Sanidad. Cabrá además que – de acuerdo con el artículo 13 – se establezcan, por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo.

III. Límites a las reuniones sociales en espacios públicos o privados y límites a la permanencia en lugares de culto – Artículos 7 y 8.
Tanto en espacios públicos como privados se limitan las reuniones a un máximo de 6 personas, salvo para el caso de convivientes. En caso de coexistir en un grupo convivientes y no convivientes, el límite máximo de personas en las reuniones seguirá siendo de 6 personas.
La autoridad delegada (los Presidentes de las comunidades autónomas) podrán determinar que el límite sea inferior a 6, con la única excepción de los convivientes.
Se excluyen de esta limitación las actividades laborales, institucionales y aquellas que tengan ya medidas especificas establecidas en la normativa aplicable.
Se podrán limitar, condicionar e incluso prohibir las manifestaciones siempre que no quede garantizada la distancia interpersonal necesaria para impedir los contagios.
Igualmente se limita la permanencia en lugares de culto y se establece la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos.
Todas estas medidas, al igual que las establecidas en el artículo 6, solo entrarán en funcionamiento si la comunidad autónoma, a través de su Presidente como autoridad delegada, lo acuerda, debiendo proceder para su imposición a la notificación al Ministro de Sanidad.

Bilbao, a 26 de octubre de 2020.

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